Texto de la Ley del Geógrafo
El siguiente es el texto del estatuto legal básico de la Profesión de Geógrafo en Colombia:
"Ley N° 78 de 1993 (
19 de Octubre).Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de Magister o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1°. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las profesiones que pueden considerarse afines a la Profesión de Geógrafo.
Parágrafo transitorio. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes circunstancias:
a) Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no menos de dos (2) años o ser autores de libros de la materia que hayan sido adoptados como textos de enseñanza.
b) Haber recibido entrenamiento de Postgrado en Ciencias Geográficas durante no menos de un (1) año académico, o haber desempeñado funciones investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo geográfico durante por lo menos dos (2) años.
Artículo 2°. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magister o Doctor en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.
Artículo 3°. Las entidades públicas del orden Nacional, Regional, Departamental, Distrital, Metropolitano, Provincial, Municipal y sus entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal requerido para las labores exclusivas de la Profesión Geográfica entre nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.
Parágrafo. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en calidad de asistente.
Artículo 4°. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario, particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.
Artículo 5°. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:
Artículo 6°. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos con sede en Santafé de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:
Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.
Parágrafo. Los delegados que designen el Ministro de Educación Nacional y el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos Profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás representantes.
Artículo 7°. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:
Artículo 8°. Reconócese al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.
Artículo 9°. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste, queda agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al Honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto N° 1 de 1984.
Artículo 10°. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.
(Fdo.) El Presidente del Honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELÍAS NADER; el Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA; el Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR; el Secretario de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL, PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ; LA Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
Santafé de Bogotá, D.C., 19 de octubre de 1993."