Texto de Decreto Reglamentario

 

El siguiente es el texto del Decreto expedido por el Presidente de la República para reglamentar la Ley 78 de 1993:

 

"REPUBLICA DE COLOMBIA — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

DECRETO N° 1801 DE 1995 (Octubre 19).

Por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 78 de 1993,

D E C R E T A :

ARTICULO 1°.- En sentido estricto, el profesional de nivel superior graduado por una universidad con el título de "GEOGRAFO", puede optar a la protección legal y disfrutar de las prerrogativas profesionales que otorga la Ley 78 de 1993, con sujeción a los requisitos exigidos por ésta y a los trámites estipulados en el presente Decreto y en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. Por extensión, la Ley también da la opción para que se defina como Geógrafo a quien, con título profesional afín al de Geógrafo, acredite además título de Magister en Geografía o de Doctor en Geografía, debidamente reconocidos por el gobierno nacional.

La condición de afinidad de una carrera profesional con la de Geógrafo será determinada con base en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. La reglamentación deberá tener en cuenta el análisis del contenido del plan de estudios de la carrera en cuestión, tanto en términos de cursos estrictamente geográficos por nombre y definición, como de aquellos que versen sistemáticamente sobre alguno o algunos de los objetos de estudio sustantivo de la geografía, o sobre técnicas y metodologías aplicables al análisis espacial o al estudio de las interacciones del hombre con su entorno.

ARTICULO 2°.- En cualquiera de las opciones básicas que concede la Ley para la acreditación profesional, quienes aspiren al reconocimiento del Colegio Profesional de Geógrafos deberán también procesar el formulario de solicitud de inscripción y adjuntar las actas de grado y copias autenticadas del diploma o diplomas que respalden la solicitud.

ARTICULO 3°.- Otros factores de acreditamiento de la calidad profesional, para quienes se encuentren en el régimen de excepción estipulado en el Parágrafo Transitorio del Artículo 1° de la Ley 78 de 1993, deberán ser respaldados con los documentos auténticados que certifiquen la condición o condiciones que obren en cada caso, a saber:

(a) Constancia del ejercicio de la docencia universitaria de tiempo completo en asignaturas geográficas, con indicación clara del tiempo servido y cursos enseñados en cada semestre académico, expedida por autoridad académica competente; o,

(b) Evidencia de la autoría de uno o más libros de naturaleza geográfica adoptados por el Ministerio de Educación como textos de enseñanza en el nivel superior, con copia auténtica de la providencia de esa adopción; o,

(c) Certificación de matrícula en un programa de postgrado conducente al título de Magister en Geografía, o superior a ese nivel, durante por lo menos un (1) año académico de tiempo completo, junto con los certificados auténticos de las asignaturas cursadas y aprobadas; o,

(d) Constancia de ejercicio investigativo y/o administrativo de tiempo completo de destacada responsabilidad en el campo geográfico, a nivel de jefatura de división o departamento especializado, o como miembro principal de junta directiva de entidades dedicadas a las investigación geográfica básica o aplicada, o al fomento geográfico, durante por lo menos dos (2) años. Es atribución del Colegio Profesional de Geógrafos aprobar o rechazar por mayoría simple de votos las solicitudes que se apoyen en las circunstancias referidas en este literal.

Parágrafo 1°.- Las opciones de calificación como Geógrafo Profesional a las que se refiere el presente Artículo solamente son aplicables a quienes, además, acrediten título y acta de grado como Licenciados en Ciencias Sociales o Ingenieros Geógrafos. Sólo serán admisibles las Licenciaturas en Ciencias Sociales de las Facultades de Educación en las cuales la geografía ocupe una cuota del plan de estudios igual o superior a la del área histórica.

Parágrafo 2°.- De acuerdo con la Ley, el régimen transitorio de acreditamiento como Geógrafo Profesional solamente será aplicable durante los dos (2) años siguientes a la promulgación de aquélla, o sea hasta el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTICULO 4° .- La integración del Colegio Profesional de Geógrafos, de conformidad con lo indicado en el Artículo 6° de la Ley 78 de 1993, se hará de la siguiente manera:

  1. Los delegados del Ministro de Educación Nacional y del Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" serán designados directamente mediante Resolución de los titulares a término indefinido, en las categorías de Principal y Suplente.
  2. El representante de los programas de estudios de postgrado en geografía a nivel de Maestría o Doctorado será escogido por el Rector de la respectiva universidad, de terna elaborada por los profesores del programa. El Principal corresponderá la primera vez, por turno, al programa activo de más antigüedad, y el Suplente al siguiente por antigüedad, con rotación de programa cada tres (3) años.
  3. El representante de las universidades que otorguen el título de "Geógrafo" se escogerá por el Rector de la respectiva universidad, de terna elaborada por los profesores geógrafos del programa. El representante Principal corresponderá la primera vez por turno a la universidad que tenga el programa de pregrado activo más antiguo, y el Suplente a la siguiente, con rotación de universidad cada tres (3) años.
  4. Corresponde al Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Geógrafos elegir un Principal y un Suplente para que lleven la representación de dicha entidad en el Colegio Profesional de Geógrafos, para ejercicios legales de tres (3) años.

Parágrafo 1°.- Hasta el 31 de diciembre de 1995 se fija el plazo para que los miembros inicialmente designados para el Colegio Profesional de Geógrafos acrediten su Tarjeta Profesional de Geógrafos. En lo sucesivo, todos los miembros Principales y Suplentes del Colegio sólo podrán ser designados o elegidos entre quienes acrediten esa Tarjeta, cuyo número se hará constar en las Resoluciones de designación o Actas de elección.

ARTICULO 5°.- Será Presidente del Colegio Profesional de Geógrafos el Delegado Principal del Ministro de Educación Nacional o su Suplente. El Colegio elegirá un Secretario-Tesorero, cargo que podrá ser ejercido por un geógrafo profesional diferente de los miembros Principales de la entidad. Este funcionario tendrá derecho a voz pero no a voto en las deliberaciones del Colegio.

ARTICULO 6°.- Se considera quorum decisorio del Colegio Profesional de Geógrafos la presencia de por lo menos cuatro (4) miembros. Las ausencias no justificadas de un Principal por más de tres (3) ocasiones consecutivas implica la cesación definitiva de sus funciones, lo cual se oficializará por Secretaría a la entidad que represente.

ARTICULO 7°.- La sede oficial del Colegio Profesional de Geógrafos es el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en la ciudad de Santafé de Bogotá, entidad que le proporcionará oficinas y apoyo logístico para el normal cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 8°.- El Colegio Profesional de Geógrafos incluirá en su Reglamento el procedimiento para otorgar la Tarjeta Profesional de Geógrafo, su diseño y características. Los derechos por la expedición de la Tarjeta equivalen al treinta (30) por ciento del salario mínimo mensual vigente en el momento de aprobarse la solicitud del interesado. El Colegio determinará anualmente el valor del formulario de solicitud de aquella Tarjeta.

Parágrafo 1°.- Los recursos por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional y otros derechos se administrarán autónomamente y serán invertidos en los gastos de funcionamiento del Colegio Profesional de Geógrafos.

ARTICULO 9°.- El Colegio Profesional de Geógrafos podrá otorgar Matrícula Honorífica en la Profesión Geográfica a individuos de méritos sobresalientes en la actividad geográfica docente y/o científica. La concesión de tal honor sólo procederá mediante Resolución justificada y aprobada por unanimidad.

ARTICULO 10°.- Entre los requisitos que en el futuro se establezcan para concursar a cargos del Estado definidos con el perfil que identifica al geógrafo profesional deberá figurar como obligatoria la presentación de la Tarjeta Profesional de Geógrafo.

ARTICULO 11°.- Establécese la celebración del "Día del Geógrafo" para el último viernes del mes de octubre, en conmemoración, tanto del natalicio y muerte del sabio geógrafo Francisco José de Caldas, como de la promulgación de la Ley del Geógrafo, efemérides que concurren en ese mes. El Día del Geógrafo se destinará a la realización de actos académicos en las instituciones de educación media y superior y en los centros de investigación y estudios avanzados relacionados con la geografía.

ARTICULO 12°.- En concordancia con el literal 6° del Artículo 7° de la Ley 78 de 1993, en lo que concierne al fomento de la ciencia geográfica y estímulos para quienes la cultivan en Colombia, créase la "Orden de Caldas" sobre "Excelencia en el Trabajo Geográfico" en las categorías "Científica" y "Docente", para ser conferida por el Presidente de la República. Son Patronos de la "Orden de Caldas":

(a) El Ministro de Educación Nacional; (b) El Ministro del Medio Ambiente; c) El Director del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"; (d) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia; (e) El Presidente de la Asociación Colombiana de Geógrafos; (f) El Presidente de la Sociedad Geográfica de Colombia; (g) El Presidente del Colegio Profesional de Geógrafos.

Corresponde al Colegio Profesional de Geógrafos instruir los procesos y documentaciones que obren para la concesión de la Orden, con base en candidaturas presentadas por dos o más Patronos. La Orden se conferirá con la aprobación de por lo menos dos terceras partes de la entidad patronal. Constará de Diploma y Medalla y será entregada durante la celebración del "Día del Geógrafo" siguiente a la expedición del respectivo Decreto presidencial.

ARTICULO 13°.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Cartagena de Indias, D.T. 19 OCT. 1995.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Educación Nacional, (Fdo.) MARIA EMMA MEJIA VELEZ."